viernes, 30 de enero de 2009

Envían a juzgado de paz querella de periodista


La Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional a través de su Procuradora Fiscal Adjunta licenciada Catalina Arriaga Hernández, coordinadora de la Unidad de Decisión Temprana declinó al Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción la querella interpuesta por el periodista Vianco Martínez en contra los Señores, Rafael Emilio Vargas Cabrera y Juan Manuel Vargas Andújar por alegadamente propinarle, golpes y heridas, complicidad y asociación de malhechores, fundamentado por los artículos 103, 104, 105, 117, 265,309-3, literal F, 311 del Código Penal Dominicano.
"Lo que el Ministerio Público necesita descartar es respecto de si las imputaciones son válidas o no; si los elementos constitutivos de los delitos que se invocan en contra de los querellados se conjugan o no, para poder declarar recibible la Querella o disponer un archivo" explica en su dictamen la coordinadora de la Unidad de Decisión Temprana de la Fiscalía del Distrito Nacional.
Dice además el citado dictamen que con las pruebas aportadas, tales como las testimoniales y documentos, y no pudiendo materializarse un acuerdo en la fase conciliatoria, el Ministerio Público no pudo establecer, ni comprobar la agresión física, ya que la ausencia de prueba material, explica, es una limitante para la judicialización en esa Jurisdicción, remitiéndose al Juzgado de Paz.
Añade que "En adición a lo antes expuesto, debemos aclarar que si bien es cierto que en su Instancia de Querella con Constitución en Actor Civil, el Querellante invoca la violación a ciertos Derechos constitucionales ,así como violaciones a algunas disposiciones contenidas en el Código Penal Dominicano, relativas a Crímenes y Delitos contra la Persona , no es menos cierto que para sustentar una investigación y lograr la reconstrucción de los hechos que avalen los pedimentos de la parte Querellante, se necesita algo más que una Prueba Testimonial, pues hasta el momento el Ministerio Público, sólo cuenta con la Prueba testimonial de la víctima y Tres (3) Testigos , de lo cual se desprende que no podemos obviar que las pruebas sirven para reconstruir ante el juzgador la verdad material sobre la ocurrencia de los hechos de modo que se establezca la configuración de los elementos del tipo penal y la participación de los imputados mediante una inferencia racional de la apreciación fáctica y un análisis jurídico de la misma"
La magistrada Arriaga Hernández dijo que en ausencia de una prueba material, como lo es la emisión de un Certificado Médico, no es posible una apreciación fáctica de los hechos toda vez que el Ministerio Público se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre la materialización del artículo 309 del Código Penal Dominicano, por lo que sólo procede tratar única y exclusivamente lo relativo a las VIAS DE HECHO, en virtud del artículo 311 del mismo código.
De acuerdo al dictamen de la fiscal adjunta Arriaga Hernández el Ministerio Público actuante en la investigación, luego de examinar todos los documentos depositados por ambas partes y de escuchar los testimonios de los testigos aportados por la parte querellante, no pudo sostener los elementos de prueba relativos a los delitos que se les imputan a los querellados, a excepción del artículo 311 del Código Penal Dominicano, en lo que se refiere a las Vías de Hecho.
"Artículo 311.- (Modificado Ley No. 36-2000 del 18 de Junio del 2000). Cuando una persona agraviada en la forma que se expresa en el artículo 309, resultare enferma o imposibilitada para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias, lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con prisión correccional de quince días a un año y multa de cien a mil pesos.
Párrafo I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho no hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis a treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a quinientos pesos.
Párrafo II.- Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz para conocer y decidir las infracciones indicadas en el presente artículo. Dentro del ámbito de su competencia, los Juzgados de Paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones, previstas en este artículo".
Asimismo la Fiscal Adjunta argumenta que los Juzgados de Paz conocerán conforme a la ley 36-2000, de los casos en que una o más personas infieran golpes, heridas o vías de hecho (riña), cuya recuperación no sea mayor de 20 días. Explicando que el articulo 311 del Código Penal Dominicano en su párrafo segundo establece que: "Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz para conocer y decidir las infracciones indicadas en el presente artículo.
Dentro del ámbito de su competencia, los Juzgados de Paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones, previstas en este artículo."

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